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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Acto Anulable
(Ossorio) El que cabe dejar sin efecto por haberlo ejecutado quien padecía de incapacidad, o ante la existencia de algún vicio del consentimiento o de forma. El acto anulable, hasta pedirse o declararse su anulación, surte efectos, e incluso resulta posible su validez plena mediante la confirmación o ratificación, desaparecidas las causas que lo viciaban. En cambio, los actos nulos de pleno derecho (por ejemplo, un matrimonio entre personas del mismo sexo o el testamento de un niño) no surten efecto alguno en Derecho. (V. ANULABILIDAD, NULIDAD).
Acto Constitutivo
Acto jurídico que produce el efecto de dar vida a un derecho o una obligación.
Acto Constituyente
(Ossorio) El que, como consecuencia del poder constituyente que corresponde al pueblo de una nación, se realiza para dotarla de una Constitución o para modificar la existente. El acto constituyente puede manifestarse de muy diversas maneras, según lo establezca la propia Constitución, si se trata de una reforma. Lo más corriente, para tal supuesto, es que se encomiende a una convención constituyente, nombrada a tal efecto, o que lo hagan las cámaras legislativas ordinarias. En el primer caso suele estar integrada la convención por convencionales elegidos popularmente con esa sola finalidad y por los miembros de las cámaras legislativas. Cuando el objeto del acto constituyente es establecer la primera Constitución, no puede tener sino uno de estos orígenes: la concesión graciosa que hace de ella el monarca a su pueblo o el acuerdo libre entre los ciudadanos para darse una Constitución cuando se trata de naciones que inician su vida independiente, como en el caso de las americanas y de los pueblos asiáticos y africanos al separarse o emanciparse de sus metrópolis.
Acto De Autoridad
Es aquel que realiza, en cumplimiento de sus funciones y dentro de la esfera de sus atribuciones oficiales, un funcionario público revestido de autoridad. Para los efectos del amparo, se considera autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado (Art. 11 de la Ley de Amparo). //Son los que ejecutan las autoridades actuando en forma individualizada, por medio de facultades decisorias y el uso de la fuerza pública y que con base en disposiciones legales o de facto pretenden imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares. Los actos de autoridad no son únicamente los que emiten las autoridades establecidas de conformidad con las leyes, sino que también deben considerarse como tales los que emanen de autoridades de hecho, que se encuentren en posibilidad material de obrar como individuos que expidan actos públicos. De esta manera se podrá establecer con toda claridad que existen actos emanados de autoridades de facto, por más que tengan atribuciones que legalmente no les correspondan.
Acto De Comercio
Denomínase acto de comercio a la expresión de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la legislación mercantil.//Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él.
Acto De Conciliación
Comparecencia de las partes ante la autoridad judicial con la finalidad de evitar un litigio.
Acto De Gobierno
Acto discrecional del Ejecutivo destinado a la solución de un problema político dentro de los límites señalados por la Constitución del Estado. //Por acto de gobierno se entiende un acto del poder ejecutivo que trasciende más allá de lo administrativo y que, en razón de su contenido político, escapa del control jurisdiccional, tanto de orden judicial como administrativo.
Acto Extrajudicial
Todo acto realizado fuera del juicio o proceso.
Acto Ilegal
(Ossorio) El contrario al Derecho positivo, por quebrantar una prohibición u omitir un deber. Las leyes permisivas, por originar facultades libremente ejercitables, no pueden suscitar actos ilegales, porque tan legal es la abstención como el ejercicio. 1°) Reivindicación. El acto ilegal puede ser justo, cuando la legislación vigente o el proceder de la autoridad violen los principios superiores de la moral, la libertad, el mutuo respeto y la equidad. Pero esto se reduce a la esfera de la opinión, de la historia y de la conciencia, sin que quepa ejercitar acción, a menos de establecer la misma ley cierto arbitrio para juzgar de la iniquidad e injusticia derivadas de una potestad ejercida abusivamente. La consecuencia del acto ilegal es la posibilidad de pedir su revocación o reparación, el resarcimiento de los daños o la aplicación de la sanción prevista. (V. ACTO LEGAL.) 2°) Equívoco. Hay que guardarse, según la teoría de Kelsen, de llamar al delito acto ilegal, al menos en el ámbito de las leyes penales, porque el delincuente se limita, en tal aspecto, a cumplir la ley represiva en la parte que describe la figura penada, "El que matare...... y el homicida cumple con ello al matar; si bien al juez y a la sociedad toque luego cumplir con la amenaza del texto, con la aplicación de la pena. (V. TIPICIDAD.)
Acto Ilícito
Conducta que viola deberes prescritos en una norma jurídica. Resulta más propio hablar de conducta ilícita, pues ésta comprende la forma positiva (acción) y la negativa (omisión). Pueden ser sinónimos de lo ilícito, si se le quita la carga de violación del derecho y de la moral, lo antijurídico, y lo injusto, si se estima que la justicia y el derecho tienen la misma esencia. Para Eduardo García Máynez, las conductas ilícitas son: la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos. Las conductas lícitas son: la ejecución de los actos ordenados, la omisión de los actos prohibidos y la ejecución u omisión de los actos potestativos (actos no ordenados ni prohibidos) (Introducción al estudio..., p. 221).
Acto Ilícito
(Ossorio) El reprobado o prohibido por el ordenamiento jurídico, el opuesto a una norma legal o a un derecho adquirido. | La violación del derecho ajeno. | La omisión del propio deber. | El daño causado por culpa o dolo en la persona de otro, o en sus bienes y derechos. | El contrario a las buenas costumbres y a los principios imperativos de un núcleo organizado. | El delito. 1°) Lineamiento. El acto ilícito es propiamente el acto antijurídico por excelencia, al punto de que cabe definirlo como el acto culpable, antijurídico y dañoso. Sus dos especies principales son los que originan tan sólo responsabilidad civil o no punibles y los que entrañan exclusivamente, o además, una sanción penal, los punibles. Éstos se llaman también delitos, pero algunos civilistas no se avienen a la expropiación absoluta del tecnicismo por los penalistas. 2°) Especies. Se subdividen también en objetivos, en que se responde por un daño, y subjetivos, en los cuales se reprime un ánimo contrario a la ley o a un interés protegido. También se diversifican si se han cometido de propósito, caso en el cual son colosos, o por imprudencia o negligencia, los simplemente culpables. (V. ACTO LÍCITO, CULPA, DAÑO, DELITO, DOLO.)
Acto Inexistente
(Ossorio) La locución implica una paradoja, porque acto es afirmación del hacer, en tanto que lo inesxistente configura la negación de la vida y del proceder. De todas formas, en lo técnico, con ello se hace referencia tanto al disimulado, por no tener valor para el Derecho, como al frustrado en la intención de las partes, por faltar un elemento esencial, la forma necesaria, el objeto o la causa, como ocurre con un supuesto testamento ológrafo carente de firma y de fecha. Ni uno ni otro poseen vida jurídica.
Acto Juridico
(Couture) I. Definición. Hecho humano voluntario, lícito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos. II. Ejemplo. "Pueden practicarse por procuradores todos los actos jurídicos para los cuales no requieren las leyes comparecencia personal de las partes" (CPC., 154). III. Indice. C.P.C., 11, 198, 275, 299, 302, 423, 432, 439, 545, 561, 569, 615, 735, 737, 799, 820, 832, 833, 857, 811, 901, 919, 953, 954, 991, 995, 997, 1033, 1038, 1076, 1130, 1158, 1162, 1172, 1176, 1179, 1316. IV. Etimología. Voz culta tomada del latín actus, -us, deverbal de ago -ere. Véase también : jurídico. V. Traducción. Francés, Acte juridique; Italiano, Atto giuridico; Portugués, Atto jurídico; Inglés, Fact, act of law; Alemán, Rechtsgeschäft.
Acto Jurídico
Es la manifestación de voluntad de una o más personas, encaminada a producir consecuencias de derecho (que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos subjetivos y obligaciones) y que se apoya para conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido le concede el ordenamiento jurídico.//Hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho, conforme a este.
Acto Jurisdiccional
Acto destinado a la aplicación del derecho por la vía del proceso. El acto jurisdiccional no puede ser, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, un acto creador de derecho, salvo lo dispuesto en la Ley de Amparo respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia. //Dícese de la tarea propia de juzgamiento, que para resolver los conflictos de intereses que tienen efectos jurídicos, realizan los titulares del Poder Judicial, aun cuando con un significado vulgar, se amplía dicha significación a los actos administrativos y hasta los de otra índole.
Acto Legal
(Ossorio) El conforme con la norma positiva, con el Derecho vigente. El acto legal puede ser injusto (como el juez que usa de su arbitrio para vengarse de una de las partes que ante él litigan) e incluso ilícito (si contraría la moral, como el rey que, abusando de su prerrogativa "sagrada", se entregue a la comisión de delitos). En el Derecho Romano, los actos legales se dividen en bonae fidei (de buena fe) y stricti iuris (de estricto derecho); en estos últimos, la interpretación de su alcance y el rigor del cumplimiento eran severos, sólo se estimaba existente u obligatorio lo comprendido en la ley o en el contrato; mientras los primeros quedaban sometidos a la equidad. En los de buena fe se ha de estar a la intención; en los otros, a las palabras. (V. ACTO ILEGAL).
Acto Legislativo
Acto realizado por un órgano de esta naturaleza encaminado a la creación del derecho positivo.
Acto Lícito
(Ossorio) El ajustado a la moral predominante de una sociedad y de una época. | El no prohibido por la ley. | Para algunos, el justo o equitativo. (V. ACTO ILÍClTO.)
Acto Nulo
Acto afectado de nulidad.
Acto Obstativo
Acción de oposición por parte del dueño del predio dominante al disfrute de una servidumbre no reconocida. Desde este acto empieza a contar la prescripción para la adquisición de servidumbres negativas.
Acto Político
Acto que tiene como finalidad la consecución de un efecto político.
Acto Procesal
(Couture) I. Definición. Dícese del acto jurídico emanado de los órganos de la jurisdicción, de las partes o de los terceros, susceptible de crear, modificar o extinguir derechos procesales. II. Ejemplo. "Los actos procesales tomados en sí mismos son procedimiento y no proceso". (Couture, Fundamentos, p. 101). III. Indice. C.P.C., 205*, ejemplo. IV. Etimología. Véase Acto; proceso. V. Traducción. Francés, Acte de procédure; Italiano, Atto processuale; Portugués, Atto processual; Inglés, Fact, of procedure; Alemán, Prozesshandlung.
Acto Propio
El realizado espontáneamente por una persona, que implica una actitud. No se puede ir válidamente contra los actos propios en perjuicio de tercero.
Acto Propio
(Ossorio) El realizado espontáneamente por el agente. En perjuicio de tercero, no cabe ir válidamente contra un acto propio. Así lo refuerza el adagio latino: Nemo potest contra proprium factum venire (nadie puede ir contra su acto propio). De ahí la inmutabilidad de principio de la confesión judicial. Es acto propio no solo el realizado directamente por el titular del derecho o de la obligación, sino también el que en su nombre realiza quien tiene poder contractual o legal para hacerlo, ya que las consecuencias jurídicas y las patrimoniales, siempre íntimamente enlazadas, recaen sobre el agente invocado en la relación jurídica. En principio, sólo los actos propios entrañan responsabilidad.
Acto Público
Acto realizado en el ejercicio de una función pública. // Acto realizado con publicidad.
Actor
(Ossorio) Persona que ejercita la acción en un procedimiento judicial en concepto de demandante (v.), teniendo a tal fin la capacidad legal necesaria. (V. DEMANDADO, REO.)
Actor
(Couture) I. Definición. Demandante; el que promueve demanda ante los órganos de la jurisdiccíon. II. Ejemplo. "Actor es la persona que pide alguna cosa". (CPC. 103). III. Indice. CPC., 8, 53, 103, 107, 119, 120, 121, 246, 254, 282, 284, 285, 286, 289, 290, 312, 313, 329, 437, 520, 591, 592, 593, 602, 841, 846, 847, 864, 869, 880, 889, 940, 942, 947, 1174, 1177, 1180, 1182, 1203, 1255, 1296, 1298, 1309, 1311. IV. Etimología. Voz culta tomada del latín actor, -is, sustantivo (nomen actoris) del verbo ago, -ere "obrar, hacer". En el lenguaje jurídico romano este verbo poseía la acepción especial de "proceder, demandar", de donde el sentido jurídico del nomen actoris: "demandante". V. Traducción. Francés, Demandeur; Italiano, Attore; Portugués, Autor; Inglés, Plaintiff, Alemán, Kläger.
Actor
(Cabanellas) Quien asume la iniciativa procesal: el que ejercita una acción. Sinónimo de demandante; o sea, el que en juicio formula una petición o interpone una demanda. En los asuntos penales se le denomina acusador o querellante. (v. Acción, Acusador, Competencia, Demanda, Demandado, Demandante, Jurisdicción, Personalidad, Prueba, Querellante.)
Actor
Del latín actor el que ejercita acción procesal mediante la interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional o aquel a cuyo nombre se interpone. De aquí que al actor también se le llame demandante. Se puede ser actor en juicio principal o reconvencional. En este segundo caso al actor se le denomina contrademandante o reconviniente. Puede ocurrir que en el juicio seguido entre dos o más personas intervenga un tercero, ya sea como coadyuvante de una de ellas o como excluyente. Se habla entonces de actor en la tercería. Un sector de la doctrina, con referencia al concepto de partes en el proceso, distingue entre partes en sentido material y partes en sentido formal. Según esa corriente, es actor en sentido material el sujeto de la pretensión hecha valer en la demanda o, si se prefiere emplear las palabras de Chiovenda cuando él define el concepto de partes, "Es parte el que demanda a nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley. Actor en sentido formal es, en cambio, el que a nombre de otro formula una demanda ante el órgano jurisdiccional. Carnelutti sustenta esa distinción a partir de los conceptos de sujeto del interés en litigio (sujeto de la litis) que es el actor en sentido material y sujeto del proceso, actor en sentido formal. Frecuentemente las calidades de sujeto de la litis y sujeto del proceso se reúnen en una misma persona, en cuyo caso suele decirse en el lenguaje de nuestro foro, que el actor (o el demandado) obran por su propio derecho." // Tradicionalmente la palabra actor se ha reservado para designar al demandante, como aquel que promueve demanda ante los órganos de jurisdicción. En realidad, sin embargo, tan actor es el demandado como el demandante, cuando ambos actúan, es decir, mientras no se coloquen en situación de rebeldía. Actor o actora, en definitiva, es la persona que actúa en el proceso, sea en su propio interés, o sea en el ajeno.//Persona que demanda en un proceso. Demandante.
Acto Reclamado
En amparo se entiende por esta expresión el acto o ley que se imputa a la autoridad responsable y que el agraviado sostiene que es violatoria de las garantías individuales, de la soberanía de los Estados o que invade la esfera de la autoridad federal.
Acto Reglamentario
Acto emitido de acuerdo con las normas de un reglamento.
Actore Incumbit Probatio
(Cabanellas) Aforismo latino que significa: la prueba corresponde al actor.
Actore Non Probante Reus Est Absolvendus
(Cabanellas) Expresa este aforismo que no probando el actor su demanda, debe ser absuelto el demandado.
Actor Incumbit Probatio
Adagio que significa que la prueba corresponde al actor.
Actor Sequitur Forum Rei
(Ossorio) Este aforismo latino expresa que el demandante debe ejercitar su acción ante el tribunal que corresponda al demandado.
Actor Sequitur Forum Rei
Adagio latino que significa que el actor debe intentar su acción ante el tribunal del demandado.
Actos Abstractos
(Ossorio) Los jurídicos en los cuales no se expresa la causa o en que la voluntad de las partes no se refiere a aquélla (Dic. Der. Usual).
Actos Accesorios
(Ossorio) Los subordinados en su eficacia y consecuencias jurídicas a los actos principales (v.). Tales las proclamas con respecto al matrimonio.
Actos Administrativos
(Ossorio) Más propiamente, jurídico - administrativos, son los que realiza la administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad, por lo cual no entran en ese concepto los ejecutados por aquélla en su calidad de persona jurídica sometida a las normas del Derecho Civil.
Actos Anulables
(Ossorio) Los que adolecen de anulabilidad (v.). | Aquellos susceptibles de nulidad (v.).
Actos A Título Gratuito
(Ossorio) Los que se llevan a cabo con un propósito de liberalidad y, por lo tanto, sin fines lucrativos, contrariamente a lo que sucede con los realizados a título oneroso. La donación es el ejemplo más característico.
Actos A Título Oneroso
(Ossorio) Los que se ejecutan en busca de un beneficio o ventaja patrimonial, inversamente a lo que sucede con los realizados gratuitamente. Sirva de ejemplo la compraventa.
Actos Atributivos
(Ossorio) Son aquellos que, en oposición a los declarativos, tienen por objeto transmitir un derecho en favor de determinada persona.
Actos Bilaterales
(Ossorio) Aquellos que, para que produzcan efecto jurídico, requieren el consentimiento de dos o más personas, como los contratos.
Actos Colectivos
(Ossorio) Los que surgen de la simultánea declaración de voluntad de varias personas, de manera expresa o por la tácita, como una huelga o una revolución, o contractualmente, como un pacto colectivo de condiciones de trabajo (Dic. Der. Usual). (V. ACTOS INDIVIDUALES.)
Actos Conservatorios
(Ossorio) Llámanse así los que tienen como finalidad mantener un bien o un derecho en el patrimonio de una persona. Capitant señala entre ellos la inscripción de la adquisición de un inmueble, la inscripción o renovación de la hipoteca o la interrupción de la prescripción. | También se consideran actos conservatorios los que tienden a impedir la distracción de un bien o de un derecho afectados al patrimonio de una persona, como la formación de inventario, la colocación de sellos o precintos.
Actos Constitutivos
(Ossorio) Los que tienen por objeto crear un derecho real en favor de una persona. | Con mayor generalidad, aquellos que originan un derecho o una obligación patrimonial o personal.
Actos De Administracion
(Couture) I. Definición. Dícese, genéricamente, de todos aquéllos que tienen por objeto asegurar la normal productividad de un bien o de un patrimonio. II. Ejemplo. "El depositario, si hubiere realizado actos de administración, rendirá cuenta al deudor" (CPC., 991). III. Indice. CPC., 45, 46, 49, 942, 991, 1007, 1009, 1019, 1038, 1040, 1096, 1098, 1141, 1147, 1167. IV. Etimología. Véase Acto; Adiministración. V. Traducción. Véase Acto; Administración.
Actos De Administración
(Ossorio) Se llaman así, en contraposición a los actos de administración (v.), los que tienen por objeto conservar, mejorar o hacer que rindan unos bienes. Son también actos de administración el cobro e inversión de las rentas o dividendos que tales bienes produzcan.
Actos De Administración Y De Dominio
La doctrina ha elaborado un conjunto de reglas para distinguir el acto de administración y el de disposición; y la realiza en función de la clase de patrimonio en el que surta sus efectos. El patrimonio en todo caso no debe ser considerado en sus elementos concretos e individualizados; y tampoco en su valor pecuniario, un acto que tiende a mantener el patrimonio en su valor de conjunto, pero operando una modificación en los bienes que lo constituyen, no es necesariamente un acto de administración; debe tenerse en cuenta al analizar la distinción, la consistencia de la naturaleza del patrimonio y no la de su valor. La administración se entiende como un mandato conferido a una persona para que ejerza la dirección, gobierno y cuidado de bienes ajenos ya sea de una herencia, de un menor, etc. La administración es organización y administrar es "ordenar económicamente los medios de que dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades" (Bielsa). El acto de disposición por el contrario es aquel que tiene por objeto hacer salir del patrimonio de una persona un bien o valor. I. Los conceptos anteriormente precisados varían según la clase de patrimonio en el que presten sus efectos. Por tanto la doctrina distingue tres clases de patrimonios: a) El patrimonio de derecho común; b) Patrimonio de explotación, y c) Patrimonio de liquidación. 1.- Patrimonio de derecho común. A esta clase pertenece el patrimonio de los menores, y en general el de los incapaces. Para determinar si un acto es de disposición o de administración en esta clase de patrimonios debe tenerse en cuenta inicialmente el texto legal. En segundo término debe analizarse el acto de disposición o de administración por contraste entre ellos. Así, si la ley expresamente establece como de administración, un acto en concreto, será de disposición el que no lo implique. Finalmente se acude a la misma noción de acto de administración. El acto de administración tiende a impedir que salga un bien del patrimonio; es un acto necesario y urgente. El acto de administración en el patrimonio de derecho común, está destinado a darle estabilidad. El acto de disposición por el contrario invoca la idea de enajenación; en otras palabras, tiene como consecuencia una pérdida para el patrimonio. 2.- Patrimonio de explotación. El patrimonio de explotación es la especulación; la realización está en el constante movimiento que experimenta; está en permanente circulación. Referido a este patrimonio el acto de administración se aproxima en su contenido al de disposición. 3.- Patrimonio de liquidación. Este patrimonio consiste en un conjunto de bienes destinados a ser enajenados con el fin de desinteresar a los acreedores de ese patrimonio. (Borja Soriano.)
Actos De Autoridad
(Ossorio) Para Berthélémy, aquellos en virtud de los cuales la administración pública ordena o prohíbe, fundada en poder propio y legal, y comprendidos en la competencia de los tribunales administrativos.
Actos Declarativos
(Ossorio) Los que tienen por objeto comprobar una situación jurídica preexistente o legalmente considerada como tal (Capitant). De ahí que se considere que una acción es declarativo cuando con ella se pretende el reconocimiento de ese derecho preexistente, y que una sentencia tenga tal carácter cuando declara la realidad de ese derecho.
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